¿ Buscas recurrir una multa de alcoholemia ?
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Puedes fundamentar las siguientes ALEGACIONES:
1:.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DENUNCIA.
La sanción anunciada supone una transgresión del principio de responsabilidad personal que rige en todo procedimiento administrativo sancionador considerado por la jurisprudencia v la doctrina como uno de los límites del "ius puniendi" derivado del principio de culpabilidad, en virtud del cual no se ha de condenar si no es en virtud de elementos probatorios claros y contundentes.
A mayor abundamiento, la presunción de inocencia lleva aparejada la necesidad de que la administración corra con la carga de la prueba, a efectos de demostrar todos y cada uno de los elementos de hecho necesarios para poder imponer una sanción.
En consecuencia, y aplicando lo dispuesto en el artículo 137 de la LRJ-PAC, los hechos que fundamenten la presente resolución no pueden ser otros que los que hayan resultado probados.
2:.- INCOMPETENCIA DEL ORGANO SANCIONADOR
La resolución dictada infringe lo establecido en el artículo 67.1-4 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo en lo que se refiere a la graduación de las sanciones y al órgano competente para la resolución del expediente y la referencia de la norma que le atribuya tal competencia.
"En el caso de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves esta infracción se impondrá en todo caso ", habría que imponer en este supuesto la mencionada suspensión de la autorización administrativa para conducir, pero al entender que es materia reservada exclusivamente al Ministerio del Interior, debemos concluir que el Ayuntamiento es incompetente para dictar la mencionada resolución debiéndose por tanto cancelar el expediente sancionador.
3:.- INDEBIDA GRADUACION DE LA SANCIÓN.
La sanción que se pretende imponer, la consideramos, en todo caso, improcedente y nula de pleno derecho, por cuanto para su graduación no se ha tenido en cuenta la normativa vigente en la materia.
La imposición de la presente sanción incumple manifiestamente lo dispuesto en el artículo 129.3 de la LRJ-PAC, del mismo modo, es necesario recordar que las sanciones tal y como vienen recogidas en la L. S. V. son indeterminadas, sin cuantificar ni correlacionar con la infracción concreta, debiendo graduarse en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 69-1 de la L. S. V. estimamos que la sanción debería aplicarse la sanción en su grado mínimo.
4:.- REMISIÓN DE AUTORIZACIÓN Y VERIFICACIÓN DE EL (ALCOHOLÍMETRO O ETILÓMETRO) UTILIZADO. Dado que el aparato utilizado me ofrece serias dudas de su correcto funcionamiento solicito que me sea enviada copia su autorización y verificación.
5:.- FALTA DE CONTRASTE MEDIANTE ANÁLISIS CLÍNICO.
Que una vez realizadas las pruebas pertinentes no se me ofreció la posibilidad de contrastarlas con un análisis clínico.
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1:.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DENUNCIA.
La sanción anunciada supone una transgresión del principio de responsabilidad personal que rige en todo procedimiento administrativo sancionador considerado por la jurisprudencia v la doctrina como uno de los límites del "ius puniendi" derivado del principio de culpabilidad, en virtud del cual no se ha de condenar si no es en virtud de elementos probatorios claros y contundentes.
A mayor abundamiento, la presunción de inocencia lleva aparejada la necesidad de que la administración corra con la carga de la prueba, a efectos de demostrar todos y cada uno de los elementos de hecho necesarios para poder imponer una sanción.
En consecuencia, y aplicando lo dispuesto en el artículo 137 de la LRJ-PAC, los hechos que fundamenten la presente resolución no pueden ser otros que los que hayan resultado probados.
2:.- INCOMPETENCIA DEL ORGANO SANCIONADOR
La resolución dictada infringe lo establecido en el artículo 67.1-4 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo en lo que se refiere a la graduación de las sanciones y al órgano competente para la resolución del expediente y la referencia de la norma que le atribuya tal competencia.
"En el caso de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves esta infracción se impondrá en todo caso ", habría que imponer en este supuesto la mencionada suspensión de la autorización administrativa para conducir, pero al entender que es materia reservada exclusivamente al Ministerio del Interior, debemos concluir que el Ayuntamiento es incompetente para dictar la mencionada resolución debiéndose por tanto cancelar el expediente sancionador.
3:.- INDEBIDA GRADUACION DE LA SANCIÓN.
La sanción que se pretende imponer, la consideramos, en todo caso, improcedente y nula de pleno derecho, por cuanto para su graduación no se ha tenido en cuenta la normativa vigente en la materia.
La imposición de la presente sanción incumple manifiestamente lo dispuesto en el artículo 129.3 de la LRJ-PAC, del mismo modo, es necesario recordar que las sanciones tal y como vienen recogidas en la L. S. V. son indeterminadas, sin cuantificar ni correlacionar con la infracción concreta, debiendo graduarse en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 69-1 de la L. S. V. estimamos que la sanción debería aplicarse la sanción en su grado mínimo.
4:.- REMISIÓN DE AUTORIZACIÓN Y VERIFICACIÓN DE EL (ALCOHOLÍMETRO O ETILÓMETRO) UTILIZADO. Dado que el aparato utilizado me ofrece serias dudas de su correcto funcionamiento solicito que me sea enviada copia su autorización y verificación.
5:.- FALTA DE CONTRASTE MEDIANTE ANÁLISIS CLÍNICO.
Que una vez realizadas las pruebas pertinentes no se me ofreció la posibilidad de contrastarlas con un análisis clínico.
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